La Situación de los Trabajadores y Trabajadoras del Parque Cultural de Valparaíso (PVC):
Como ya es de conocimiento público, los trabajadores del Parque Cultural de Valparaíso se encuentran movilizados debido al incumplimiento en el pago de sus remuneraciones, situación que, como AFUCAP, nos lleva a reflexionar sobre el contenido de lo que se señala en el Comunicado Interno fechado el jueves 7 de junio del año en curso y enviado un minuto antes de la movilización de los trabajadores del PCV en las afueras del edificio de plaza Sotomayor. En este comunicado las autoridades del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio expresa que: “el PCV es una corporación privada sin fines de lucro que recibe recursos mediante un convenio con nuestra institución, vía Ley de Presupuesto, los que son destinados a gastos de programación, mantención, administración y/o funcionamiento de la institución.”
Pero lo que realmente llama a preocupación es otra aseveración contenida en el mismo comunicado y que hace referencia a la segunda cuota de recursos que debe transferirse hacia la Asociación Parque Cultural de Valparaíso. En ella se afirma que: “En consecuencia, la actual falta de recursos del PCV no responde a un incumplimiento o falta de parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.” Esta última frase siembra confusión pues, con ella, la autoridad pretendería eludir la responsabilidad que como Servicio del Estado le corresponde con los trabajadores del PCV.
La responsabilidad del Estado, para y con los trabajadores que ejecutan tareas propias del Estado, no cesa, ya sea que se trate de contratos directos por cualquiera de las vías, o bien, tercerizados a través de subcontrataciones o convenios, sin importar su naturaleza o tipo. Para cualquiera de esta situaciones las responsabilidades contractuales y, especialmente, remunerativas, son ineludible, y esto por varias consideraciones que están contempladas en la Ley Nº 20.123 que Regula el trabajo en régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios, y el contrato de trabajo de servicios transitorios. (Conocida coloquialmente como Ley de Subcontratación), y en un fallo de fecha 12 de mayo de 2016, dictado por la Corte Suprema de Justicia. Ver fallo PDF
Cabe señalar, que la Ley N° 20.123 se creó con el objetivo de proteger a los trabajadores subcontratados (principalmente en faenas u obras de construcción) ante la situación de absoluta desprotección, en los casos en que su empleador directo incumpliera los compromisos contractuales. Es la situación que específicamente aqueja a los trabajadores del PCV, que han visto incumplidas sus remuneraciones. No obstante, esta ley establece protección en ámbitos que van más allá de lo puramente remunerativo; también considera otros aspectos como los de seguridad laboral y previsional. Estas tres esferas constituyen para el “Mandante” o empresa principal —en este caso el Estado— ámbitos de responsabilidades ineludibles, por ser ellas competencias de lo que se conoce como responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria. Pero ¿qué representan estos conceptos?
La responsabilidad solidaria supone que, ante una misma obligación de pago, es decir, ante una misma deuda, hay una obligación conjunta que tanto obliga al mandante como al mandatado, lo que implica que la responsabilidad del pago de la deuda puede extenderse a personas distintas del deudor principal, dirigiéndose indistintamente a cualquiera de ellas.
Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria funciona con carácter de exclusión y de manera residual, es decir, si llegado el plazo de vencimiento de la deuda, el deudor principal no cumpliere con su obligación de pago, se podrá acudir y exigir el pago de la misma a los responsables subsidiarios. Pero se hará, únicamente, una vez se demuestre que la labor de pago del deudor principal ha resultado fallida, y que verdaderamente no ha cumplido con su obligación.
Ahora bien, ante un convenio de transferencia las autoridades representantes de los Servicios del Estado podrían aludir que la Ley de Subcontratación no aplica a las Instituciones del Estado, por considerar que el Estado, ante estos servicios, no configura el carácter de “Empresa principal”. Sin embargo, en fallo de fecha 12 de mayo de 2016, la Corte Suprema acoge un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un trabajador contratado por la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, el cual prestó servicios para dicha fundación, en virtud de una serie de convenios de transferencia de recursos con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) para la ejecución de programas del mencionado servicio, dándose por entendido en dicho fallo que el trabajador, al prestar servicio a la Fundación, estaría directamente cumpliendo con los objetivos institucionales del SENCE, por lo tanto el Servicio Público aludido adquiere responsabilidad solidaria y subsidiaria ante la demanda del trabajador.
Por otro lado y sin ir más lejos, el Considerando N° 1 del convenio de fecha 15 de enero de 2018 entre el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y la Asociación Parque Cultural de Valparaíso señala: “Que en orden al cumplimiento de su objeto, y conforme a lo previsto en los numerales 3), 4) y 1O) del artículo 3º de la ley Nº 19.891, el CONSEJO tiene por funciones apoyar la participación cultural y la creación y difusión artística, tanto a nivel de las personas como de las organizaciones que éstas forman y de la colectividad nacional toda; facilitar el acceso a las manifestaciones culturales y a las expresiones artísticas, al patrimonio cultural del país y al uso de las tecnologías que conciernen a la producción, reproducción y difusión de objetos culturales; y desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocución con corporaciones, fundaciones y demás organizaciones privadas cuyos objetivos se relacionen con las funciones del Consejo, y celebrar con ellas convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.”
Para una mejor fundamentación del derecho que busca sustentar este artículo, es pertinente analizar algunos artículos del fallo antes citado, pues en él se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
En su artículo N° 8, indica: “Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014, por sentencia de 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;”
Vale decir entonces que la justicia reconoce al Estado como empresa principal o mandante al externalizar servicios a través de contratos o convenios, pero continuemos. En su artículo N° 9, el fallo señala: “Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del SENCE respecto de la actividad desarrollada por la Fundación, consistente en la exigencia de boletas de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano aparecía como beneficiario, y la exhibición de la documentación que daba cuenta del cumplimiento de los deberes laborales de previsión y cotización que la Fundación debía efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se llevaran a cabo los cursos a que se obligaba, son antecedentes que permiten colegir que se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede;
De lo anterior se infiere que el Servicio Público tiene la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes laborales del contratista o beneficiario con sus respectivos trabajadores, existiendo incluso la facultad de hacer efectivas las garantías de fiel cumplimiento si fuese necesario.
La ratificación de responsabilidad subsidiaria y solidaria de un Servicio Público se confirma en el Artículo N° 10 del fallo, que señala lo siguiente:
“10°.- Que, en consecuencia, no corresponde excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de órgano público y no ser el beneficiario de los réditos provenientes de la actividad desplegada por la Fundación, por estar dirigidos a la comunidad en general, y, por lo mismo, no entenderlo comprendido dentro del concepto de empresa que entrega el artículo 3° del Código del Trabajo; sin perjuicio que resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación. De esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que las normas sobre subcontratación resultan aplicables al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo;”
No obstante lo anterior, en términos jurídicos, lo más interesante del fallo se expresa en el Artículo N° 11, pues acoge el recurso de unificación de jurisprudencia y le da la razón al trabajador demandante, en el sentido que la justicia reconoce que la Ley de Subcontratación es también aplicable a los órganos de la administración del Estado al señalar lo siguiente:
“11°.- Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, agregada a fojas 48 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, y se declara que es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia.” Se previene que el abogado integrante señor Correa no comparte los fundamentos de la sentencia, pero concurre a la decisión de la Corte teniendo únicamente presente que por sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada en autos rol ingreso No. 5177-2015, esta Corte ya ha unificado la materia de derecho sometida a unificación por el presente recurso. Siendo la sentencia impugnada anterior a la citada unificación, ella no sirve para demostrar que nuevamente haya surgido una diferencia interpretativa que justifique volver a revisar el asunto. Sin embargo, como la sentencia impugnada es contraria a la interpretación unificadora de esta Corte, concurre a su anulación y consiguiente sentencia de reemplazo.”
En virtud de lo expuesto, se puede concluir que ante la situación de los trabajadores del PCV, el MINCAP no puede eludir su responsabilidad frente a este problema y excusarse que un incumplimiento administrativo de la Asociación que administra el PCV termine perjudicando a las trabajadoras. Como AFUCAP lamentamos las circunstancias que han generado esta crisis no sólo en términos del daño que se ha generado a las familias de los trabajadores y solidarizamos con sus movilizaciones, a su vez esto conlleva a una profunda reflexión del cómo el Estado aborda el cumplimiento de sus objetivos institucionales mediante la externalización de servicios o delegación de sus funciones al sector privado, quedando demostrado con la situación del PCV la fragilidad en la que se encuentran los trabajadores externalizados que inevitablemente repercute en los objetivos institucionales que se hubieren trazado.
Para mayor entendimiento de la aplicabilidad de la Ley de Subcontratación en el caso del PCV, se ver el siguiente esquema en PDF
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